lunes, 20 de marzo de 2017

PONENCIA XXV CONGRESO NACIONAL

PONENCIA SOBRE AUTONOMIA COMUNAL XXV CONGRESO NACIONAL SAN ANDRES ISLA

AUTONOMIA DEFINICION
La autonomía comunal está regulada por el estado y como tal debemos regirnos por ella al momento de tomar nuestras propias decisiones, esta autonomía implica dos tipos de normas, las dispositivas y las imperativas (normas de cumplimiento obligatorio), esto es no gozamos de independencia política ni administrativa. Ello no está mal, lo mal es que dichas normas que nos regulan no son consultadas previamente con la organización comunal, así como las normas étnicas y del magisterio, son consultadas antes de su análisis, discusión y aprobación.

Dentro de la organización comunal podríamos hablar entre muchos otros, de los siguientes tipos de autonomía:

1.   Sobre autoridades locales
2.   Transferencia de recursos
3.   Gestión comunitaria
4.   Autonomía conciliatoria
5.   Autonomía para decidir

Por supuesto, que dichas autonomías son reguladas entre otras por el Estado a través de:

1.   Ley 743 de 2.002
2.   Ley 2350 de 2.003
3.   Decreto 890 de 2.008
4.   Ley 1551 de 2.012
5.   Ley 1557 de 2.015
6.   Ley 1454 de 2.011

Para efecto de la ponencia sobre autonomía a desarrollarse en el XXV Congreso Nacional comunal, llevado a cabo en San Andrés Isla trataré de hacer un solo resumen de los tipos de autonomía descritos anteriormente de la siguiente manera:
En el marco de la Ley 743 artículo 6º sobre definición de acción comunal, se dice entre otros que las jac son autónomas; más adelante con base al artículo 72 literal (j), el Gobierno Nacional expide el Decreto Nacional 890 de 2008, dándole facultades de vigilancia, inspección  y control a las entidades competentes del sistema del interior (ver artículo 50), ... Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios,(reza el artículo), la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.
Con el Decreto 890 debe entenderse que las entidades competentes del sistema del interior su función esencial como tal, debe ser la de instaurar las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes frente al incumplimiento parcial o total de alguna de las normas sobre legislación comunal, incluyendo sus estatutos y reglamentos, previo debido proceso
Así las cosas y examinando lo reglamentado en el decreto 890, no debería ser competencia de los entes del interior inmiscuirse en asuntos que son propios de la autonomía de los organismos comunales verbigracia el tener que entrar a resolver nuestros asuntos internos al tenor del artículo 47 de la ley 743 que reza:

ARTICULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control: (subrayado y cursiva nuestra)
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;
b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente ARTÍCULO asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

Como para ratificar lo normado por el estado en la Ley 743, en Decreto reglamentario 2350 de 2.003 se lee:

Artículo 22. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

Parágrafo 1º. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

Parágrafo 2º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

Parágrafo. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

CONCLUSION
El estado, tanto en la ley 743 como en el decreto 890 no solo le da a las entidades competentes del sistema del interior las facultades de inspección, vigilancia y control, sino, también el cumplimiento de funciones de ejecución sobre los asuntos internos del organismo comunal.

ALTERNATIVAS DE SOLUCION
1.   Que en ausencia del organismo comunal de grado inmediatamente superior (CCC), para decidir sobre las demandas de impugnación, este sea reemplazado para iniciar o continuar con el proceso hasta su culminación  por una CCC designada por 3 miembros así: una escogido por el fiscal, otro por el presidente y uno por la junta directiva de dicho grado inmediatamente superior
2.   Que cuando se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, quien deba conocer y resolver sea la CCC del organismo de grado inmediatamente superior. Si la conciliación acontece en organismo de 4º grado, conocerá y resolverá en primera instancia 3 miembros electos aleatoriamente dentro de los integrantes de la Comisión Nacional Pedagógica

En lo referente a la AUTONOMÍA SOBRE AUTORIDADES LOCALES, nos encontramos vacío de representantes legítimos en la cosa pública, ya que carecemos de partido o movimiento político, por lo que acudimos amparados por los artículos 107 y 108 de la CP a afiliarnos e inscribirnos a los partidos y sus listas así como el derecho a retirarnos cuando lo deseemos, en contraposición así manifestemos lo contrario, del no uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o a beneficio personal (artículo 26 literal (b) de la Ley 743 de 2.002. En todo caso, quienes llegan a los cargos de elección popular en nombre de los comunales, no son leales a la organización ni a sus principios, sino, al partido o movimiento que lo acogió, con quienes hacen causa común con otros actores de poder, ignorando su organización de origen, independientemente de que existan de por medio actas de compromiso. 
ALTERNATIVA DE SOLUCION

Dejar en manos de la Comisión Nacional Pedagógica realizar los requisitos y trámites pertinentes, (Artículo 3 Ley 130 de 1.994) para la adquisición de la personería jurídica ante el CNE del Movimiento Comunal, tales como:

1.   Solicitud presentada por la  Directiva de la Confederación
2.   Copia de los estatutos
3.   La recolección de cuando menos 50.000 firmas de apoyo

En lo referente a la autonomía sobre TRANSFERENCIA DE RECURSOS, no ha sido fácil lograrlo hasta ahora y así nos duela reconocerlo, el Estado sigue siendo el rey, el poderoso el absoluto, el intenso y el heroico en donde las decisiones más importantes del Estado están en cabeza del nivel central, bajo el argumento de que los territorios no saben manejar apropiadamente dichos recursos y si no hay protagonismo autónomo para los municipios y departamentos, menos para la organización comunal que se aparta más de la realidad.

ALTERNATIVAS DE SOLUCION: Que lo consignado en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial sobre la participación ciudadana, sea consignado en el marco de la Ley 1557 de 2.015; esto es, que las organizaciones comunales formen parte activa de las subcomisiones Regionales de Ordenamiento Territorial (artículo 8 ley 1454/2.011) para romper con el problema de la falta de autonomía territorial, procesos de construcción colectiva factible de lograr en el marco de los acuerdos de paz.
 
Así mismo, continuar exigiendo nuestros derechos a participar en la distribución y asignación de los recursos provenientes del Sistema Nacional de Regalías buscando formar parte activa de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), según el artículo 1 del decreto No 1075/2.012

En lo referente a la AUTONOMIA DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA ley 1557/2.015

Articulo (2) Ley 1557/2.015. Todo Plan de Desarrollo debe incluir medidas específicas orientadas a promover la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de las instituciones públicas harán explicita la forma como se facilitará y promoverá la participación de las personas en los asuntos de su competencia.

Aunque la norma sigue hablando de los presupuestos participativos en armonía con los planes de desarrollo como fuente de recursos públicos para fortalecer las relaciones estado-sociedad civil de modo que se asegure su efectiva participación democrática (artículos 90-91y 93), en su artículo 100 se lee tácitamente: Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la constitución y la Ley podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo. Obsérvese, que este articulado, no es contrario al parágrafo 3º del artículo 40 de la Ley 1552 de 2.012…Mas allá de la realidad, No hay nada que discutir, todo está consumado, el estado continua en deuda, la academia también, lo está igualmente la misma Confederación al igual que los entes de todos los niveles encargados de ejercer la IVC

ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN
Que se incluya en la misma un articulado que manifieste que el funcionario o funcionarios públicos que no cumplan con lo normado, incurrirán en causal de mala conducta y que deben ser sancionados disciplinariamente mediante debido proceso con la pérdida de su investidura y el no ejercicio de funciones públicas por el termino de 10 años cuando menos.








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