PONENCIA SOBRE AUTONOMIA COMUNAL XXV CONGRESO
NACIONAL SAN ANDRES ISLA
AUTONOMIA DEFINICION
La autonomía comunal está regulada por el estado y
como tal debemos regirnos por ella al momento de tomar nuestras propias
decisiones, esta autonomía implica dos tipos de normas, las dispositivas y las
imperativas (normas de cumplimiento obligatorio), esto es no gozamos de
independencia política ni administrativa. Ello no está mal, lo mal es que
dichas normas que nos regulan no son consultadas previamente con la
organización comunal, así como las normas étnicas y del magisterio, son
consultadas antes de su análisis, discusión y aprobación.
Dentro de la organización comunal podríamos hablar
entre muchos otros, de los siguientes tipos de autonomía:
1.
Sobre autoridades locales
2.
Transferencia de recursos
3.
Gestión comunitaria
4.
Autonomía conciliatoria
5.
Autonomía para decidir
Por
supuesto, que dichas autonomías son reguladas entre otras por el Estado a
través de:
1.
Ley 743 de 2.002
2.
Ley 2350 de 2.003
3.
Decreto 890 de 2.008
4.
Ley 1551 de 2.012
5.
Ley 1557 de 2.015
6.
Ley 1454 de 2.011
Para
efecto de la ponencia sobre autonomía a desarrollarse en el XXV Congreso
Nacional comunal, llevado a cabo en San Andrés Isla trataré de hacer un solo
resumen de los tipos de autonomía descritos anteriormente de la siguiente manera:
En el marco de la Ley 743 artículo 6º sobre definición
de acción comunal, se dice entre otros que las jac son autónomas; más adelante con
base al artículo 72 literal (j), el Gobierno Nacional expide el Decreto
Nacional 890 de 2008, dándole facultades de vigilancia, inspección y control a las entidades competentes del
sistema del interior (ver artículo 50), ... Si de la inspección se
deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios,(reza el artículo),
la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente
la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos
de las acciones instauradas.
Con
el Decreto 890 debe entenderse que las entidades competentes del sistema del
interior su función esencial como tal, debe ser la de instaurar las acciones
judiciales, administrativas o fiscales pertinentes frente al incumplimiento parcial
o total de alguna de las normas sobre legislación comunal, incluyendo sus
estatutos y reglamentos, previo debido proceso
Así
las cosas y examinando lo reglamentado en el decreto 890, no debería ser
competencia de los entes del interior inmiscuirse en asuntos que son propios de
la autonomía de los organismos comunales verbigracia el tener que entrar a resolver
nuestros asuntos internos al tenor del artículo 47 de la ley 743 que reza:
ARTICULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado
inmediatamente superior o en su
defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control: (subrayado
y cursiva nuestra)
a) Conocer de las
demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos
comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;
b) Una vez se haya
agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en
primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en las
organizaciones de grado inferior.
Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente ARTÍCULO asumirán las funciones una vez
agotadas las instancias comunales.
Como
para ratificar lo normado por el estado en la Ley 743, en Decreto reglamentario
2350 de 2.003 se lee:
Artículo 22. Instancias.
El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será
adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de
acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de
apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección,
control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.
Parágrafo 1º. El fallo de primera
instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses,
contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del
organismo de grado superior.
Parágrafo 2º. Si la impugnación se
presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de
Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y
vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior y de
Justicia, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control
de dicho organismo comunal.
Parágrafo 3º. Si la impugnación se
presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de
dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o
tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior,
el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de
ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación
se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.
Parágrafo. En los estatutos de los
organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá
asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de
Convivencia y Conciliación.
CONCLUSION
El estado, tanto en la ley 743 como en el decreto 890 no solo le da
a las entidades competentes del sistema del interior las facultades de
inspección, vigilancia y control, sino, también el cumplimiento de funciones de
ejecución sobre los asuntos internos del organismo comunal.
ALTERNATIVAS DE
SOLUCION
1.
Que en ausencia del
organismo comunal de grado inmediatamente superior (CCC), para decidir sobre
las demandas de impugnación, este sea reemplazado para iniciar o continuar con
el proceso hasta su culminación por una
CCC designada por 3 miembros así: una escogido por el fiscal, otro por el
presidente y uno por la junta directiva de dicho grado inmediatamente superior
2.
Que cuando se haya
agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, quien deba
conocer y resolver sea la CCC del organismo de grado inmediatamente superior.
Si la conciliación acontece en organismo de 4º grado, conocerá y resolverá en
primera instancia 3 miembros electos aleatoriamente dentro de los integrantes
de la Comisión Nacional Pedagógica
En lo referente a la AUTONOMÍA
SOBRE AUTORIDADES LOCALES, nos encontramos vacío de representantes
legítimos en la cosa pública, ya que carecemos de partido o movimiento
político, por lo que acudimos amparados por los artículos 107 y 108 de la CP a
afiliarnos e inscribirnos a los partidos y sus listas así como el derecho a
retirarnos cuando lo deseemos, en contraposición así manifestemos lo contrario,
del no uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas
políticas o a beneficio personal (artículo 26 literal (b) de la Ley 743 de
2.002. En todo caso, quienes llegan a los cargos
de elección popular en nombre de los comunales, no son leales a la organización
ni a sus principios, sino, al partido o movimiento que lo acogió, con quienes
hacen causa común con otros actores de poder, ignorando su organización de
origen, independientemente de que existan de por medio actas de compromiso.
ALTERNATIVA DE SOLUCION
Dejar en manos de la Comisión Nacional Pedagógica realizar los requisitos
y trámites pertinentes, (Artículo 3 Ley 130 de 1.994) para la adquisición de la
personería jurídica ante el CNE del
Movimiento Comunal, tales como:
1.
Solicitud presentada
por la Directiva de la Confederación
2.
Copia de los
estatutos
3.
La recolección de
cuando menos 50.000 firmas de apoyo
En lo referente a la autonomía sobre TRANSFERENCIA DE RECURSOS, no ha sido fácil lograrlo hasta ahora y así nos duela reconocerlo, el
Estado sigue siendo el rey, el poderoso el absoluto, el intenso y el heroico en donde las decisiones
más importantes del Estado están en cabeza del nivel central, bajo el argumento
de que los territorios no saben manejar apropiadamente dichos recursos y si no
hay protagonismo autónomo para los municipios y departamentos, menos para la
organización comunal que se aparta más de la realidad.
ALTERNATIVAS DE SOLUCION: Que lo consignado en la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial sobre la participación ciudadana, sea
consignado en el marco de la Ley 1557 de 2.015; esto es, que las organizaciones
comunales formen parte activa de las subcomisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial (artículo 8 ley 1454/2.011) para romper con el problema de la falta
de autonomía territorial, procesos de construcción colectiva factible de lograr
en el marco de los acuerdos de paz.
Así mismo, continuar exigiendo nuestros derechos a
participar en la distribución y asignación de los recursos provenientes del
Sistema Nacional de Regalías buscando formar parte activa de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), según el artículo 1 del decreto
No 1075/2.012
En lo
referente a la AUTONOMIA DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA ley 1557/2.015
Articulo (2) Ley 1557/2.015. Todo Plan de Desarrollo debe incluir
medidas específicas orientadas a promover la participación de todas las personas
en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de
organización de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de las
instituciones públicas harán explicita la forma como se facilitará y promoverá
la participación de las personas en los asuntos de su competencia.
Aunque la norma sigue hablando de los presupuestos participativos
en armonía con los planes de desarrollo como fuente de recursos públicos para
fortalecer las relaciones estado-sociedad civil de modo que se asegure su
efectiva participación democrática (artículos 90-91y 93), en su artículo 100 se
lee tácitamente: Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la
constitución y la Ley podrán realizar ejercicios de presupuesto
participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de
un porcentaje de los ingresos
municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en
consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo. Obsérvese, que
este articulado, no es contrario al parágrafo 3º del artículo 40 de la Ley 1552
de 2.012…Mas allá de la realidad, No hay nada que discutir, todo está
consumado, el estado continua en deuda, la academia también, lo está igualmente
la misma Confederación al igual que los entes de todos los niveles encargados
de ejercer la IVC
ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN
Que se incluya en la misma un articulado que manifieste que el
funcionario o funcionarios públicos que no cumplan con lo normado, incurrirán en
causal de mala conducta y que deben ser sancionados disciplinariamente mediante
debido proceso con la pérdida de su investidura y el no ejercicio de funciones públicas
por el termino de 10 años cuando menos.
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