Autonomía conciliatoria
…Hace tiempo que no la vemos, la echamos de menos, está marchita, no es machista ni feminista, aunque nos hace feliz, al mismo tiempo nos pone triste porque nunca estará del lado nuestro, al igual que la decisión, la concertación y la gestión entre otras, está en manos de los políticos
AUTONOMIA
CONCILIATORIA…Hace tiempo que no la vemos, la echamos de menos, está marchita,
no es machista ni feminista, aunque nos hace feliz, al mismo tiempo nos pone
triste porque nunca estará del lado nuestro, al igual que la decisión, la
concertación y la gestión entre otras, está en manos de los políticos; la
conciliación está en manos de los funcionarios encargados de las funciones de
la IVC y no es porque no acudamos a ella, obedece más al desconocimiento de la
normatividad, a la incompetencia acerca de los proceso para avocar y fallar,
sus alegatos, sus términos y vencimiento de los mismos, el desconocer acerca de
los procedimiento declarativo y
disciplinario, el no saber diferenciar entre procesos conciliatorios (organizativos y comunitarios), el no
entender entre régimen conciliador y disciplinario, el no saber diligenciar un
formato de auto, de citación personal, de edicto, el no razonar qué casos son o no susceptibles de impugnación (artículo 21
decreto 2350/03). En veces cegados por la ignorancia, recurrimos directamente a
la solución del conflicto al ente de ICV, contrario a lo que establece la norma
(artículo 47 ley 743/02; artículos 22 y 23 decreto 2350/03) o porque allí
centramos ciegamente la respuesta que esperamos. Hace muy poco tiempo le
escuchamos a un alto funcionario de ICV del Norte de Santander decir: “no se
preocupen, que los recursos de apelación deben llegar a mi despacho”, un
mensaje subliminal y de esperanza para aquellos que posiblemente ven frustrada
sus esperanzas frente a la solución de sus conflictos; aquí surge la pregunta:
¿autonomía comunal o autonomía IVC?
Adentrándonos
más en el tema, el artículo 22 del Decreto 2350/2002, refiriéndose a los
términos, reza: “El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias.
La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente
superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda en caso
de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección,
control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera
instancia”. El artículo 6º sobre definición del concepto de jac y en especial
en el artículo 20 sobre principios en su ordinal (b) de la Ley 743/2002 reza:
“Principio de La autonomía: autonomía para participar en la planeación,
decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos
de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos, presentándose aquí un detrimento en contra de
la autonomía con relación al artículo 22 decreto 2350/2002
Los
entes de Control no pueden perder su naturaleza, Inspección vigilancia y
control, ellos no son organismos de ejecución, y tan claro es que en el
artículo 7 numeral 9 establece: “Revisar, excepcionalmente y a petición de
parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando
se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o
se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro
mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.”
La
lectura que se le puede dar a los artículos 22 y 25 del Decreto 2350/2002, no
es más que una clara injerencia política en los asuntos internos de las
organizaciones comunales.

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