domingo, 12 de marzo de 2017

AUTONOMIA CONCILIATORIA


Autonomía conciliatoria


…Hace tiempo que no la vemos, la echamos de menos, está marchita, no es machista ni feminista, aunque nos hace feliz, al mismo tiempo nos pone triste porque nunca estará del lado nuestro, al igual que la decisión, la concertación y la gestión entre otras, está en manos de los políticos


AUTONOMIA CONCILIATORIA…Hace tiempo que no la vemos, la echamos de menos, está marchita, no es machista ni feminista, aunque nos hace feliz, al mismo tiempo nos pone triste porque nunca estará del lado nuestro, al igual que la decisión, la concertación y la gestión entre otras, está en manos de los políticos; la conciliación está en manos de los funcionarios encargados de las funciones de la IVC y no es porque no acudamos a ella, obedece más al desconocimiento de la normatividad, a la incompetencia acerca de los proceso para avocar y fallar, sus alegatos, sus términos y vencimiento de los mismos, el desconocer acerca de los  procedimiento declarativo y disciplinario, el no saber diferenciar entre procesos conciliatorios  (organizativos y comunitarios), el no entender entre régimen conciliador y disciplinario, el no saber diligenciar un formato de auto, de citación personal, de edicto, el no razonar  qué casos son o no  susceptibles de impugnación (artículo 21 decreto 2350/03). En veces cegados por la ignorancia, recurrimos directamente a la solución del conflicto al ente de ICV, contrario a lo que establece la norma (artículo 47 ley 743/02; artículos 22 y 23 decreto 2350/03) o porque allí centramos ciegamente la respuesta que esperamos. Hace muy poco tiempo le escuchamos a un alto funcionario de ICV del Norte de Santander decir: “no se preocupen, que los recursos de apelación deben llegar a mi despacho”, un mensaje subliminal y de esperanza para aquellos que posiblemente ven frustrada sus esperanzas frente a la solución de sus conflictos; aquí surge la pregunta: ¿autonomía comunal o autonomía IVC?
  
Adentrándonos más en el tema, el artículo 22 del Decreto 2350/2002, refiriéndose a los términos, reza: “El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia”. El artículo 6º sobre definición del concepto de jac y en especial en el artículo 20 sobre principios en su ordinal (b) de la Ley 743/2002 reza: “Principio de La autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos, presentándose aquí un detrimento en contra de la autonomía con relación al artículo 22 decreto 2350/2002
Los entes de Control no pueden perder su naturaleza, Inspección vigilancia y control, ellos no son organismos de ejecución, y tan claro es que en el artículo 7 numeral 9 establece: “Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.”
La lectura que se le puede dar a los artículos 22 y 25 del Decreto 2350/2002, no es más que una clara injerencia política en los asuntos internos de las organizaciones comunales. 

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