miércoles, 11 de octubre de 2017

VIABILIDAD DE LOS CONVENIOS SOLIDARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS


LEY 1551/2012 ARTICULO 6 NUMERAL 16

La Agencia de Renovación del Territorio-ART, de la Presidencia de la República, con la responsabilidad de garantizar la mayor eficiencia y pertinencia en la ejecución de los recursos de implementación de los acuerdos, ha orientado utilizar la figura de los convenio solidarios (numeral 16 Art. 6 Ley 1551/012 (P.3 Ar.6 Ley 1551/012) y de los convenios solidarios (P. 4 Art. 6 Ley 1551/012)

Para contribuir a superar la incertidumbre en algunos municipios sobre la aplicación de esta figura de los convenios, encontramos conveniente hacer las siguientes precisiones:


1.    La H. Corte Constitucional en su Sentencia C-126/016, entre otras claridades ha dicho lo siguiente:

“Adicionalmente, esta Corte ha entendido que las juntas de acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus miembros no solo puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una oportunidad para desarrollar habilidades administrativas y de gestión.[29]”

En el mismo sentido el Artículo 141 de la Ley 136 de 1994, dice: “las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.”

Continúa  la Sentencia C-126/016 de la H. Corte Constitucional

“En segundo lugar, se advierte no solo que la contratación pública tiene como finalidad el interés general; sino que además existen criterios en cuanto a la configuración del Legislador, lo cuales esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades y se sintetizan en la sentencia C-713 de 2009[56], reiterados igualmente en la sentencia C- 499 de 2015[57]así:

“(i) De la Constitución no es posible inferir la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como prevé la disposición constitucional[58].

(ii) El mandato otorgado al Congreso de la República, en el artículo 150 de la Carta, para que dicte un estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender por el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado[59].”

(iii) En virtud de la potestad de configuración que se comenta el Congreso tiene libertad para regular los aspectos más significativos de la contratación pública como son los referentes a las cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la gestión contractual, responsabilidad contractual, liquidación de los contratos y solución de las controversias contractuales, entre otros, todo dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros constitucionales.”[6


En consecuencia con la doctrina constitucional expuesta y la interpretación de la norma legal, en especial los parágrafos tres y cuatro de la Ley 1551/012, y numeral 16 Art. 6 de la misma Ley, los convenios solidarios son una buena iniciativa para buscar mayor eficiencia en la inversión pública con el complemento en trabajo o especie de la comunidad beneficiaria, objetivo que corresponde con los principios de eficiencia que consagran la Constitución Política de Colombia, la Ley Orgánica del Plan, Ley 152/94 y en general los objetivos del Estado, razón por la cual es la figura ideal para la ejecución de recursos con destino a las comunidades populares, en especial en la presente etapa de implementación de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las FARC, en que efecto se debe garantizar la mayor eficiencia y transparencia en esta inversión y que mejor que a partir de las propias comunidades beneficiarias.


En segundo lugar de las normas y de la doctrina constitucional invocada, se deduce que la  naturaleza sustancial de los convenios solidarios es la complementación de la iniciativa e interés de una comunidad en una obra o servicio que resuelva derechos económicos y sociales suyos que   son competencia del Estado. En consecuencia consideramos que los convenios solidarios por lo menos deben cumplir los siguientes requisitos:

1.         Corresponder a propuestas libres y democráticas adoptadas por una comunidad o grupo de comunidades, tramitada a través de su organización comunal.
2.         Se debe ejecutar a través de la forma de organización  tradicionalmente reconocida por la respectiva comunidad a saber su junta de acción comunal.
3.         Las obras o servicios a ejecutar se deben enmarquen dentro de los objetivos generales del plan de desarrollo del respectivo municipio.
4.         El proyecto de obra o servicio debe incluir un componente o aporte en trabajo o especie de la comunidad, cuya cuantía será concertada o convenida en cada caso entre las partes firmantes del convenio.


Se transcriben los parágrafos tres y cuatro del Artículo Sexto y el numeral 16  de la Ley 1551/012

“Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.”


16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.

Guillermo A. Cardona Moreno
CC. 19191036
Cel. 3153387554
Autor original Ley 743 o Ley Comunal
Representante entre 2011 y 2012 de la Confederación
Comunal Nacional y ante el Gobierno y el  Congreso para las reformas al
Régimen Municipal (Ley 1551/012).
Autor original en esta Ley del concepto de convenios solidarios
y de otros temas de interés para la acción comunal y la participación en esta Ley

Consejero Nacional de Partición 2015-2019 por la Confederación
Nacional Comunal
3153387554

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