LEY 1551/2012 ARTICULO 6 NUMERAL 16
La
Agencia de Renovación del Territorio-ART, de la Presidencia de la República,
con la responsabilidad de garantizar la mayor eficiencia y pertinencia en la
ejecución de los recursos de implementación de los acuerdos, ha orientado utilizar
la figura de los convenio solidarios (numeral 16 Art. 6 Ley 1551/012 (P.3 Ar.6
Ley 1551/012) y de los convenios solidarios (P. 4 Art. 6 Ley 1551/012)
Para
contribuir a superar la incertidumbre en algunos municipios sobre la aplicación
de esta figura de los convenios, encontramos conveniente hacer las siguientes
precisiones:
1.
La H. Corte Constitucional en su Sentencia C-126/016, entre
otras claridades ha dicho lo siguiente:
“Adicionalmente, esta Corte ha entendido que las juntas de
acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus miembros no solo
puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en la realización
de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una oportunidad para
desarrollar habilidades administrativas y de gestión.[29]”
En el mismo sentido el Artículo 141 de la Ley 136 de 1994, dice: “las organizaciones comunales podrán
vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en
el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de
obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.”
Continúa la Sentencia
C-126/016 de la H. Corte Constitucional
“En segundo lugar, se advierte no solo que la contratación
pública tiene como finalidad el interés general; sino que además existen
criterios en cuanto a la configuración del Legislador, lo cuales esta
Corporación ha establecido en diversas oportunidades y se sintetizan en la
sentencia C-713 de 2009[56], reiterados igualmente en la sentencia C- 499 de
2015[57]así:
“(i) De la Constitución no es posible inferir la
obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la
legislación existente en materia contractual, pues si ésta hubiera sido la
voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado
al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para
el Estado y no un estatuto general como prevé la disposición
constitucional[58].
(ii) El mandato otorgado al Congreso de la República, en
el artículo 150 de la Carta, para que dicte un estatuto general de contratación
de la administración pública y en especial de la administración nacional,
implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del
legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender por
el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda
vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes
y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este
orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato
estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución
de los altos objetivos del Estado[59].”
(iii) En virtud de la potestad de configuración que se
comenta el Congreso tiene libertad para regular los aspectos más significativos
de la contratación pública como son los referentes a las cláusulas
excepcionales, la clasificación de los contratos estatales, los deberes y
derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar,
principios fundamentales, nulidades, control de la gestión contractual,
responsabilidad contractual, liquidación de los contratos y solución de las
controversias contractuales, entre otros, todo dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros
constitucionales.”[6
En
consecuencia con la doctrina constitucional expuesta y la interpretación de la
norma legal, en especial los parágrafos tres y cuatro de la Ley 1551/012, y
numeral 16 Art. 6 de la misma Ley, los convenios solidarios son una buena
iniciativa para buscar mayor eficiencia en la inversión pública con el
complemento en trabajo o especie de la comunidad beneficiaria, objetivo que
corresponde con los principios de eficiencia que consagran la Constitución
Política de Colombia, la Ley Orgánica del Plan, Ley 152/94 y en general los
objetivos del Estado, razón por la cual es la figura ideal para la ejecución de
recursos con destino a las comunidades populares, en especial en la presente
etapa de implementación de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y la
Guerrilla de las FARC, en que efecto se debe garantizar la mayor eficiencia y
transparencia en esta inversión y que mejor que a partir de las propias
comunidades beneficiarias.
En
segundo lugar de las normas y de la doctrina constitucional invocada, se deduce
que la naturaleza sustancial de los
convenios solidarios es la complementación de la iniciativa e interés de una
comunidad en una obra o servicio que resuelva derechos económicos y sociales
suyos que son competencia del Estado.
En consecuencia consideramos que los convenios solidarios por lo menos deben
cumplir los siguientes requisitos:
1. Corresponder a propuestas libres y
democráticas adoptadas por una comunidad o grupo de comunidades, tramitada a
través de su organización comunal.
2. Se debe ejecutar a través de la forma de
organización tradicionalmente reconocida
por la respectiva comunidad a saber su junta de acción comunal.
3. Las obras o servicios a ejecutar se
deben enmarquen dentro de los objetivos generales del plan de desarrollo del respectivo
municipio.
4. El proyecto de obra o servicio debe
incluir un componente o aporte en trabajo o especie de la comunidad, cuya
cuantía será concertada o convenida en cada caso entre las partes firmantes del
convenio.
Se transcriben los parágrafos tres y cuatro del Artículo Sexto y
el numeral 16 de la Ley 1551/012
“Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por
convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales,
comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la
satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales del
orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios
con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la
mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes
de la comunidad.”
16. En concordancia con
lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y
distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las
autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y
demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para
el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los
municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
Guillermo A. Cardona Moreno
CC. 19191036
Cel. 3153387554
Autor original Ley 743 o Ley
Comunal
Representante entre 2011 y
2012 de la Confederación
Comunal Nacional y ante el
Gobierno y el Congreso para las reformas
al
Régimen Municipal (Ley
1551/012).
Autor original en esta Ley
del concepto de convenios solidarios
y de otros temas de interés
para la acción comunal y la participación en esta Ley
Consejero Nacional de
Partición 2015-2019 por la Confederación
Nacional Comunal
3153387554
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