miércoles, 11 de octubre de 2017

NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE LAS JAC CONTRATEN POR CUANTÍA DIFERENTES A LA MINIMA CUANTIA


  No existe impedimento para que las juntas de acción comunal contraten por cuantías diferentes a la mínima cuantía,  en este sentido la H. Corte en la Sentencia C-126/016 ha dicho:

“La expresión “hasta por la mínima cuantía” consagrada en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, no es contraria al artículo 1º de la Constitución Política, por cuanto, no restringe el derecho de las juntas de acción comunal a participar directa y frecuentemente en las actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad que representa “

6.2.1    En primer lugar, la limitación pecuniaria incluida en el parágrafo demandado, no implica un impedimento absoluto a que dichas juntas lleven a cabo la ejecución de otro tipo de obras por medios distintos a los consagrados en la norma estudiada, pues el artículo 55 de la Ley 743 de 2002, establece que los organismos comunales pueden contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía, sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido en las normas que reglamentan la actividad contractual:”

Esta norma no fue modificada ni derogada por la disposición demandada, la cual simplemente establece un tipo de convenios especiales para obras en desarrollo de la Ley 1551 de 2012, lo cual no obsta para que se pueda celebrar otro tipo de contratos administrativos sin limitaciones a la cuantía en desarrollo de la Ley 743 de 2002.

6.2.2.  En segundo lugar, los lineamientos fijados para la celebración de convenios solidarios, lejos de constituir una restricción o afectación al principio de participación, crean una nueva modalidad de contratación que les otorga expresamente a las juntas de acción comunal la certidumbre de que no serán excluidas del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en sus funciones, ni tampoco de los procesos que comprometen su futuro, además les otorga una ventaja contractual en la medida en que las autoriza para que no concurran en igualdad de oportunidades con los demás interesados, sino que en razón a la limitación de “mínima cuantía” pueden ser destinatarios de ciertos contratos sin necesidad de llevarse a cabo una licitación pública, haciendo de la disposición atacada un norma permisiva y no restrictiva de derechos.


De acuerdo con esta doctrina constitucional, el hecho que una junta de acción comunal acceda a un convenio de menor cuantía, no le impide para que pueda concurrir a convenios solidarios de cuantía superior, en el marco del Parágrafo 3 del Artículo Sexto de la mencionada Ley 1551/012, caso en el cual debe existir concurso de méritos en los términos de la naturaleza de los convenios a saber: “ complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”

Guillermo A. Cardona Moreno
CC. 19191036
Cel. 3153387554
Autor original Ley 743 o Ley Comunal
Representante entre 2011 y 2012 de la Confederación
Comunal Nacional y ante el Gobierno y el  Congreso para las reformas al
Régimen Municipal (Ley 1551/012).
Autor original en esta Ley del concepto de convenios solidarios
y de otros temas de interés para la acción comunal y la participación en esta Ley

Consejero Nacional de Partición 2015-2019 por la Confederación
Nacional Comunal
3153387554


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