No existe impedimento para que las juntas de acción comunal contraten por cuantías
diferentes a la mínima cuantía, en este
sentido la H. Corte en la Sentencia C-126/016 ha dicho:
“La
expresión “hasta por la mínima cuantía” consagrada
en el parágrafo 4º del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, no es contraria al
artículo 1º de la Constitución Política, por cuanto, no restringe el derecho de
las juntas de acción comunal a participar directa y frecuentemente en las
actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad que
representa “
6.2.1 En primer lugar, la limitación pecuniaria
incluida en el parágrafo demandado, no implica un impedimento absoluto a que
dichas juntas lleven a cabo la ejecución de otro tipo de obras por medios
distintos a los consagrados en la norma estudiada, pues el artículo 55 de la
Ley 743 de 2002, establece que los organismos comunales pueden contratar con
las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en
la cuantía, sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido en las normas que
reglamentan la actividad contractual:”
Esta
norma no fue modificada ni derogada por la disposición demandada, la cual
simplemente establece un tipo de convenios especiales para obras en desarrollo
de la Ley 1551 de 2012, lo cual no obsta para que se pueda celebrar otro tipo
de contratos administrativos sin limitaciones a la cuantía en desarrollo de la
Ley 743 de 2002.
6.2.2. En segundo lugar, los lineamientos fijados
para la celebración de convenios solidarios, lejos de constituir una
restricción o afectación al principio de participación, crean una nueva
modalidad de contratación que les otorga expresamente a las juntas de acción
comunal la certidumbre de que no serán excluidas del debate, del análisis, ni
de la resolución de los factores que inciden en sus funciones, ni tampoco de
los procesos que comprometen su futuro, además les otorga una ventaja
contractual en la medida en que las autoriza para que no concurran en igualdad
de oportunidades con los demás interesados, sino que en razón a la limitación
de “mínima cuantía” pueden ser destinatarios de ciertos contratos sin necesidad
de llevarse a cabo una licitación pública, haciendo de la disposición atacada
un norma permisiva y no restrictiva de derechos.
De
acuerdo con esta doctrina constitucional, el hecho que una junta de acción
comunal acceda a un convenio de menor cuantía, no le impide para que pueda
concurrir a convenios solidarios de cuantía superior, en el marco del Parágrafo
3 del Artículo Sexto de la mencionada Ley 1551/012, caso en el cual debe
existir concurso de méritos en los términos de la naturaleza de los convenios a
saber: “ complementación de esfuerzos institucionales,
comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la
satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”
Guillermo A. Cardona Moreno
CC. 19191036
Cel. 3153387554
Autor original Ley 743 o Ley
Comunal
Representante entre 2011 y
2012 de la Confederación
Comunal Nacional y ante el
Gobierno y el Congreso para las reformas
al
Régimen Municipal (Ley
1551/012).
Autor original en esta Ley
del concepto de convenios solidarios
y de otros temas de interés
para la acción comunal y la participación en esta Ley
Consejero Nacional de
Partición 2015-2019 por la Confederación
Nacional Comunal
3153387554
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